3 abr 2011

El Divorcio


Por: Pbro. Pablo Alarcón Velazquez
Vicario Judicial, Tribunal Eclesiástico
Diócesis de Chilpancingo-Chilapa



Queridos lectores.

Después de los tres artículos donde hemos abordado en primer lugar el tema de la justicia dentro de la Iglesia, de los tribunales eclesiásticos y del matrimonio y su problemática, ahora concluimos abordando de manera concreta sobre el tema de los matrimonios nulos.
Lo primero que hay que aclarar es la terminología. Es muy común escuchar o decir “quiero que se anule mi matrimonio”. Hemos de decir que en la Iglesia no se anulan los matrimonios. Lo que hacen los tribunales es declarar nulos aquellos matrimonios que desde su inicio nunca existieron, es decir que fueron nulos, no válidos.
Esto quiere decir que no todo matrimonio celebrado en la Iglesia es válido, es decir, no en todos surge el vínculo matrimonial. Un gran número de matrimonios son nulos desde su inicio, debido a razones de distinta naturaleza.
En este caso cuando un fiel tiene duda o incluso certeza de que su matrimonio fue nulo, tiene derecho a que se le declare como tal para poder nuevamente contraer nupcias. Para esto tiene que iniciar un proceso de declaración de nulidad en el tribunal correspondiente.
Como ya dijimos, la mayoría de los asuntos que tratan los tribunales eclesiásticos tienen que ver con el matrimonio.
Pero ¿cómo saber si mi matrimonio es nulo o válido?
Por explicarlo de un modo sencillo, para que un matrimonio sea válido debe ser realizado en forma válida, entre personas hábiles y además que sean capaces de prestar consentimiento. En sentido contrario, las causas de nulidad son el defecto de forma, o celebrado con impedimento o con vicio de consentimiento. Cada uno de estas tres causas generales se divide también en varios tipos. La terminología canonística habla de capítulo de nulidad, para referirse a cada motivo de nulidad. Ofrecemos un elenco general de los capítulos de nulidad de los matrimonios canónicos. En esta relación se pretende sólo enunciar las causas de nulidad a título exclusivamente orientativo; no se pretende, analizar exhaustivamente cada una de ellas. Para poder determinar si un matrimonio es nulo, debe realizarse un proceso judicial ante el juez competente, al que se le deben aportar las pruebas pertinentes, y en el que deben intervenir todas las partes procesales, como son el promotor de justicia y el defensor del vínculo. Si alguno tiene un caso concreto o duda, debe acudir al Tribunal a pedir orientación.

Nulidades derivadas de impedimento
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Impedimentos que nacen de circunstancias personales

Impedimento de edad (16 años para el varón y 14 para la mujer): c. 1083. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años también cumplidos. Cada Conferencia Episcopal está autorizada para establecer una edad superior, no la pueden reducir, porque se requiere cierta madurez biológica de los contrayentes, de acuerdo con las circunstancias culturales y ambientales específicas de cada país. En México la edad para la licitud (no para la validez) es de 16 años la mujer y de 18 el varón. Por ser de derecho eclesiástico, se admite su dispensa por el Ordinario del lugar.
Impedimento de impotencia antecedente y perpetua: c. 1084. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por el hombre como por la mujer, ya absoluta o relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. Se refiere a la incapacidad para realizar el acto conyugal, la cópula con todos sus elementos esenciales, tal como están configurados por la naturaleza. No es impedimento la esterilidad. Debe ser anterior al matrimonio, incurable por medios lícitos, ordinarios, no peligrosos para la salud del afectado, y ser cierta, acreditada por pericias. Dirime, anula el matrimonio, tanto la impotencia absoluta o general, para consumar el matrimonio con cualquier persona, como la relativa, es decir la que impide hacerlo sólo con el cónyuge. Siendo de derecho natural y divino, no es dispensable.

Impedimentos que nacen de causas jurídicas

Impedimento de vínculo o ligamen: c. 1085. Quien está ligado por el vínculo de un matrimonio válido anterior, aunque no lo haya consumado, está impedido de casarse válidamente. Es decir, quien ya se casó por la iglesia y, ya sea engañando o porque el párroco no investigó, se vuelve a casar por la iglesia, su matrimonio es inválido. Siendo de derecho divino natural, no puede ser dispensado por ninguna autoridad humana.
Impedimento de disparidad de cultos: c. 1086. Es inválido el matrimonio entre dos personas, cuando una de ellas está bautizada en la Iglesia católica y permanece en su seno, y la otra no es bautizada. Para dispensarlo deben cumplirse ciertos simples requisitos, que deben asumir ambos contrayentes ante el Ordinario del lugar. Es decir si alguien no está bautizado y se casa sin pedir dispensa ese matrimonio es nulo.
Impedimento de orden sagrado: c. 1087. Tiene su fundamento en el celibato eclesiástico, e inhabilita para contraer matrimonio válido a los varones bautizados que hayan recibido el diaconado, el presbiterado o el episcopado válidamente. Por tanto, si un sacerdote o Diacono contrajera matrimonio, éste seria inválido. Luego de perder el estado clerical, se puede solicitar dispensa, que está reservada exclusivamente al Romano Pontífice.
Impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso: c. 1088. Atentan inválidamente matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso. No se trata de cualquier promesa o juramento, sino de un voto público (no privado), el que es recibido en nombre de la Iglesia por el Superior del instituto, y perpetuo (no comprende los votos temporales). Se trata pues de los que conocemos como religiosos o religiosas (monjitas, madres, monjes, fray, etc.) Siendo como impedimento matrimonial de derecho humano, puede ser dispensado, y está reservada su dispensa al Romano Pontífice.

Impedimentos que nacen de delito
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Impedimento de rapto: c. 1089. No puede contraer matrimonio válido un hombre con una mujer que tenga raptada o retenida con miras a ese matrimonio, hasta que ella sea separada de su raptor, puesta en lugar seguro y libre elija voluntariamente el matrimonio. Esto sucede cuando alguien se roba a la fuerza a la mujer y sin que ella quiera casarse, se ve obligada a hacerlo por la fuerza, pero no es libre. Si bien puede ser dispensado por el Ordinario del lugar, usualmente no se concede dispensa, porque lo que se exige es que el raptor cese en el delito de rapto, para que cumplidos los dos requisitos, separación y lugar seguro, ella pueda emitir un consentimiento libre.
Impedimento de crimen: c. 1090. Afecta a quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ella o de su propio cónyuge; o a quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge. Enseña la doctrina que se trata de tres casos: homicidio del propio cónyuge; homicidio del cónyuge de aquel con quien se pretende contraer matrimonio; y conyugicidio con cooperación mutua. Puede afectar a uno o a ambos contrayentes, según su participación en los delitos referidos. Su dispensa está reservada al Romano Pontífice.

Impedimentos de parentesco

Impedimento de consanguinidad: c. 1091. En este impedimento cabe distinguir según el tipo de parentesco. En caso de consanguinidad en línea recta (ascendientes y descendientes, padres abuelos, hijos y nietos) es nulo en todos los grados, y no puede ser dispensado. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive, pero se debe distinguir, a su vez, entre los siguientes grados: entre hermanos (segundo grado) no se puede dispensar. Entre tíos y sobrinos (tercer grado) y entre primos (cuarto grado) se puede dispensar por el Ordinario del lugar.
Impedimento de afinidad: c. 1092. El parentesco por afinidad, en línea recta hace nulo el matrimonio en cualquier grado. Se trata del matrimonio entre quienes fueron nuera y suegro o yerno y suegra. Admite dispensa del Ordinario del lugar. La afinidad colateral (entre quienes fueron cuñados) no hace nulo el matrimonio.
Impedimento de pública honestidad: c. 1093. Surge del matrimonio inválido, después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio y público, y afecta de nulidad al matrimonio en el primer grado en línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer o viceversa. Es decir que el concubino está impedido de casarse con la hija de su concubina o viceversa. Se puede dispensar por el Ordinario.
Impedimento de parentesco legal: c. 1094. El parentesco legal, proveniente de la adopción, inválida el matrimonio en línea recta o en segundo grado colateral (entre adoptantes y adoptado y entre adoptado e hijos del adoptante). Se puede dispensar por el Ordinario.

Nulidades por vicio de consentimiento

Este es otro capítulo de causa de nulidad, y se debe a que el vínculo matrimonial surge del consentimiento, siendo éste el elemento más decisivo del pacto conyugal y el que contiene su eficacia causal propiamente dicha, por lo que cuando está afectado, el matrimonio mismo es inválido. El consentimiento no puede ser suplido de ninguna manera por el ordenamiento jurídico, ni por ninguna especie de potestad humana. Luego es imposible reconocer como válido un matrimonio cuando ha concurrido algún vicio que afectó el consentimiento de los contrayentes o de uno de ellos, haciéndolo nulo por insuficiente.
Nulidad por carecer de uso de razón: canon 1095, 1º. Carencia de suficiente uso de razón, como quienes están afectados por una enfermedad mental, o privados del uso de sus facultades intelectivas o volitivas propias del acto humano (casos de demencia o de amencia, o estaban alcoholizados o drogados)
Nulidad por grave defecto de discreción de juicio: canon 1095, 2º. Defecto grave de la discreción de juicio, acerca de los deberes y derechos esenciales del matrimonio, que se han de dar y aceptar; como son los casos de carencia de madurez intelectiva y voluntaria necesarias para discernir, atendiendo al carácter irrevocable de los derechos y deberes matrimoniales, que se debe padecer al momento de prestar el consentimiento. Es cuando alguien no se da cuenta de la real importancia del matrimonio y se lo toma a juego.
Nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica: canon 1095, 3º. Imposibilidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica; como pueden ser ciertos trastornos psicosexuales, que afectan la estructura personal del sujeto, sin privarlo del uso de razón ni impedirle la discreción de juicio, aunque le imponen una incapacidad psicopatológica de cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio. Hay algunos antecedentes jurisprudenciales en casos de ciertos tipos de homosexualidad; de promiscuidad sexual, y otros casos que se deben evaluar con el auxilio de pruebas periciales.
Ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio: canon 1096. Es necesario, para la validez del matrimonio, que los contrayentes conozcan que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de los hijos, mediante la cooperación sexual necesaria. Es, como exige el derecho, necesario que al menos no ignoren, por lo que basta un conocimiento vulgar, común, no es imprescindible el saber científico, y la Iglesia presume, salvo prueba en contrario, que después de la pubertad este conocimiento mínimo ya se tiene.
Error acerca de la persona: canon 1097 § 1y 2. El error es un defecto del acto del entendimiento por el que se tiene un juicio falso o estimación equivocada de un objeto. En el ordenamiento jurídico se distingue el error de hecho y el error de derecho. A su vez, en el primero se debe atender a esta otra distinción: el error acerca de la persona invalida el matrimonio. Sería el caso de quien, queriendo casarse con una persona, cierta y determinada, (lo que naturalmente sucede siempre) se casa equivocadamente, por error, con otra distinta, pensando que es con quién él quería casarse. Más que vicio habría falta de consentimiento, porque con esa persona, en verdad, no quería contraer matrimonio. El caso es ciertamente muy poco probable.
El tema que da lugar a más antecedentes jurisprudenciales es el del error en las cualidades de la persona elegida, las que se estiman adornan la personalidad del contrayente, y sólo lo anulan cuando esa cualidad o cualidades hayan sido directa y principalmente queridas. Lo que determina la nulidad no radica en la importancia de la cualidad, sino en que ella haya sido la parte específica del acto de contraer, por eso se exige que haya sido directa y principalmente pretendida, y que el sujeto que obra en error haya tenido certeza sobre la concurrencia de dicha cualidad. La experiencia nos enseña que entre los novios, los errores de apreciación de ciertas virtudes o características son frecuentes, y que esos errores suelen desaparecer con la convivencia matrimonial, que lleva a contemplar la realidad. Las cualidades que dan lugar a nulidad por error, no son esas comunes casi cotidianas equivocaciones, deben ser aquellas que directa y principalmente determinaron al sujeto a dar su consentimiento.
Dolo provocado para obtener el consentimiento: canon 1098. Contrae matrimonio inválidamente, quien lo hace engañado, por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, cualquiera que haya sido quien le provocó el engaño. No debe confundirse error con dolo. En el error el sujeto es el autor del juicio falso sobre el objeto, él es el responsable de la falta de adecuación entre la idea y la realidad; en el dolo, en cambio, es otro quien produce, elabora, mediante engaño una falsa realidad, y produce en el sujeto una apreciación como verdadera de un objeto en sí mismo falso. En el caso de dolo, se está ante una manipulación, ante mala fe, de un tercero, para engañar, para obtener un consentimiento viciado. Pero no todo engaño, produce la nulidad, sino sólo el que reúne los requisitos determinados por la ley canónica. Debe haber obrado quien otorga su consentimiento, en error, error provocado, por engaño de un tercero, perpetrado para obtener ese consentimiento, y debe tratarse de una cualidad del otro contrayente que -de por sí misma- perturba gravemente el consorcio de vida conyugal.
Simulación total del matrimonio o exclusión de una propiedad esencial: canon 1101. La regla general es que el consentimiento interno de la voluntad se presume conforme con las palabras o signos empleados al contraer matrimonio. Es decir, que quien dice si, significa que si quiere darse y recibir en matrimonio. Pero si uno de los contrayentes, o ambos, excluye por un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, incurre en simulación total; y si excluye sólo algún elemento o propiedad esencial del matrimonio, incurre en simulación parcial, y en ambos casos contrae inválidamente. Es siempre imprescindible que haya existido un acto positivo de la voluntad, un acto de exclusión, relativo al matrimonio mismo: simulación total, (cuando falta la voluntad interna de casarse y esa falta fue decidida, por un acto positivo de la voluntad; o cuando se pone la intención de no casarse; o cuando se pone la intención de no obligarse, no se quiere el vínculo matrimonial); o simulación parcial (se excluye el derecho al acto conyugal; o a la comunidad de vida; el derecho-deber de no hacer nada contra la generación de la prole; o el derecho de recibir y educar los hijos, como cuando se niegan a engendrar hijos en el matrimonio; o se excluye la unidad, cuando alguno de los contrayentes se reserva el derecho a mantener o tener trato sexual con una persona distinta del cónyuge; o la indisolubilidad, cuando se limita la perpetuidad del vínculo, como los casamientos a prueba de que les vaya bien, y si no se divorcian).
Nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro (canon 1102 § 1) o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica (canon 1102 § 2). No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro. Es el caso de aquel matrimonio en que la voluntad de una o de ambas partes subordina el nacimiento del vínculo al cumplimiento o verificación de una circunstancia o acontecimiento determinado
Matrimonio contraído por violencia o por miedo grave: canon 1103. Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse. Es una exigencia del derecho natural el respeto a la libertad de los fieles, porque en la elección del estado de vida, todos los fieles tenemos derecho a ser inmunes de cualquier coacción. Se considera violencia la coacción material sobre los órganos de expresión del sujeto, para obtener la exteriorización de la afirmación, como moverle la cabeza en signo de asentimiento, con lo que realmente no hay consentimiento. En cambio, el miedo, es una consternación del espíritu del sujeto, causada por la presión psicológica o moral, para librarse de las cuales, él se ve obligado a aceptar el matrimonio. La gravedad del miedo resulta de comparar los males conminados con la intensidad que esa amenaza produce en el ánimo del sujeto paciente, por ello no las obligaciones esenciales del matrimoes necesario que ese mal sea absolutamente grave, o sea que intimide a todas las personas, basta con que lo haga al sujeto a quien está destinado. Relacionado con esto se encuentra el tema del temor reverencial, cuando existe una relación de subordinación, o reverencia a un superior, como entre hijos y padres, subalternos con el superior, alumnos con el maestro, etc.

Nulidades por defecto de forma

Matrimonio nulo por celebrarse sin la asistencia del ordinario del lugar o párroco, o sin su delegación: canon 1108. Este es otro capítulo de causas de nulidad, mucho menos frecuente, pero que debe ser considerado, porque el matrimonio es un acto jurídico solemne, cuya forma es sustancial y exigible para la validez misma de su celebración. El Código de Derecho Canónico señala, como regla general, que solamente son válidos los matrimonios que se contraen ante un ministro legítimamente habilitado (Ordinario del lugar, párroco, sacerdote o diácono delegados por uno de ellos, y excepcionalmente un laico idóneo, previa licencia de la Conferencia Episcopal y de la Santa Sede), y ante dos testigos (usualmente llamados padrinos) para que nio por causas de naturaleza psíquica; como pueden ser ciertos trastornos psiasistan en nombre de la Iglesia. El ministro tiene un rol activo, porque solicita a los contrayentes la manifestación externa de su consentimiento matrimonial, y la recibe en nombre de la Iglesia. Son los propios contrayentes quienes se administran el sacramento, se dan y reciben mutuamente en matrimonio, y quien asiste, sólo pide el consentimiento y lo recibe en nombre de la Iglesia. Por eso, en casos de verdadera excepción, como peligro de muerte de alguno de los contrayentes, o ausencia por más de un mes de ministro habilitado, puede contraerse matrimonio válido estando sólo presentes los dos testigos. En conclusión, aparece obvio que si una pareja optara por casarse ante quien no es sacerdote debidamente legitimado para pedir y recibir la manifestación del consentimiento y sin testigos ,está contrayendo inválidamente.
Somos concientes de la complejidad de estas causas de nulidad, por lo que reiteramos la invitación a acudir al Tribunal para recibir orientación.